Cambio de titularidad de actividad

Quisiera saber cual es el decreto que regula los cambios de titularidad en Extremadura para saber que tipo de reformas se pueden hacer en un local de copas.. ¿Que se consideran cambios sustanciales?

Emilio José Blázquez Pascual preguntó sobre Licencias urbanísticas Pregunta desde: Badajoz

Fecha: 25/10/2017

Responder a Emilio José Blázquez Pascual >

1 respuestas

  • Maria Eugenia respondió: Profesional de Certicalia

    Adjunto envio texto que le puede ayudar. Respecto a los cambios sustanciales de un bar de copas se refieres a obras de escasa entidad, pintar... algun cambio estetico, o de alicatado en baños... es decir una pequeña reforma.


    II. NORMATIVA APLICABLE
    Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955
    Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
    Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
    Decreto 81/2011, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura

    ASUNTO: ACTIVIDADES
    Caducidad y cambio de titularidad de actividad
    046/12
    ÁREA DE PRESIDENCIA
    -OFICIALÍA MAYOR-
    2
    III. FONDO DEL ASUNTO
    1.Sobre la caducidad de las licencias de actividad.(hoy sujetas a comunicación ambiental).-
    El artículo 15.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, establece que “Las licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquellas. Las referentes a actividades personales podrán limitarse a plazo determinado.”. Por tanto, a falta de fijación del plazo para el ejercicio de la actividad en la licencia y en las ordenanzas municipales, habrá que estar a las
    condiciones de de la actividad que se desprenderán de los Proyectos Técnicos presentados junto con la solicitud de la licencia y de sus características, es decir, de su vocación de permanencia en el tiempo o no. la regla general es precisamente la vocación de permanencia en el tiempo de casi todas las actividades comerciales o industriales, sin embargo, habrá actividades que nacerán con un plazo determinado de finalización.
    Sin embargo hay legislación sectorial, como el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que en su artículo 47.2 determina que en los supuestos de inactividad a que se refiere el apartado anterior, se entenderá que la licencia de apertura y funcionamiento queda sin efecto a los seis meses contados desde el otorgamiento o desde el comienzo de la inactividad, debiendo el
    propietario del local o el empresario solicitar su reconocimiento previo, antes del inicio o la reanudación de sus actividades. Sin embargo, consideramos que la caducidad de la licencia exige la tramitación de expediente con audiencia del interesado, en el que se acredite la falta de actividad y la evidencia de que ello supone la acreditación del claro propósito del interesado de abandonar o
    de desistir del derecho que le asiste a ejercer la actividad ampara en la licencia correspondiente.
    En este sentido se han venido pronunciado los tribunales de justicia. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 marzo de 1999: “Tampoco se ha acreditado en el expediente administrativo, cualquiera que haya sido el tiempo de inactividad, que la misma sea imputable a la recurrente, requisito que debe concurrir para que se produzca la caducidad de la licencia, pues, de conformidad con doctrina jurisprudencial pacífica, este efecto no se produce automáticamente por el solo transcurso de los plazos y a espaldas de las circunstancias concurrentes, sino que además requiere que la falta de ejercicio no esté amparada por alguna causa de justificación de forma que no exista duda acerca de la concreta voluntad de abandono de la actividad licenciada por parte del interesado. Al no haberse expresado dato alguno en los informes policiales acerca de cuál fuera la causa del cese de la actividad, no es posible valorar la voluntad de la interesada, ni, por tanto, presumir el abandono”.
    En el mismo sentido: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 17 de febrero de
    ÁREA DE PRESIDENCIA
    -OFICIALÍA MAYOR-
    3 1999, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 marzo de 2002, o el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1991.
    Por consiguiente, para la caducidad de la licencia de apertura de la discoteca en cuestión es preciso que por el Ayuntamiento se tramite el correspondiente expediente con preceptiva audiencia del titular de la misma y expresa resolución de caducidad de licencia.
    2.Sobre la transmisión de las actividades sujetas a comunicación ambiental.-El artículo 13.1 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) establece que las licencias relativas a las condiciones de una obra,
    instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.
    Ya en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma ha de tenerse en cuenta que la actividad en cuestión está encuadrada en el el epígrafe 4.9 del anexo VII de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Anexo que fue modificado por el Decreto 81/2011, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, encontrándose encuadrada
    la actividad de discoteca en el epígrafe 4.11, del Grupo 4, del Anexo III de dicho Decreto.
    Tanto el artículo 74 de la citada Ley 5/2010 como el artículo 40 del Decreto 81/2011, posibilitan y regulan la transmisión de la actividad:
    “1. El cambio de titularidad de las actividades sometidas a comunicación ambiental deberá ser notificada al ayuntamiento correspondiente por los sujetos que intervengan en la transmisión. La notificación se hará en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
    2. La notificación irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, y obligaciones del
    anterior titular.
    3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente notificación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el Ayuntamiento y los órganos ambientales, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental.”
    Debemos tener en cuenta que todas las actividades del ANEXO III del Decreto 81/2011 ya no están sujetas a licencia sino a “Comunicación Ambiental”, lo que supone una agilización en la apertura de actividades pero no una falta de control e inspección por parte del Ayuntamiento respecto a las
    condiciones de tipo técnico, urbanístico o ambientales que deben cumplir todas las actividades según su tipología. En efecto, el citado Decreto 81/2011, tanto en su Artículo 38, referido exclusivamente a las actividades sujetas a comunicación ambiental, como los artículos 41, 42 y 43, referidos a actividades sujetas tanto a licencia como comunicación ambiental, regulan tanto el control y seguimiento de la actividad como la potestad de inspección y sanción.
    Por tanto, para que la transmisión de la actividad es necesario seguir el siguiente procedimiento:
    Notificación al Ayuntamiento del cambio de titularidad suscrito por las dos partes, quien transmite y quien recibe. A esta notificación debe acompañarse una copia del acuerdo de trasmisión en el que se expresen las condiciones en que se verificará la transmisión.
    Una vez recibida esta notificación los servicios técnicos municipales, en el ejercicio de las antes citadas potestades de seguimiento, control e inspección de actividades, debieran girar visita al establecimiento en el que se desarrolle la actividad y evacuar informe sobre si cumple las condiciones que la vigente normativa exige de estos establecimientos. En caso negativo podrá
    proponer la adopción de medidas correctoras y, si así lo estimasen necesario, proponer el cierre del establecimiento hasta tanto se adopten dichas medidas.
    A la vista de este informe el Alcalde, como órgano competente, podrá decretar la exigencia de las medidas correctoras, el cierre o clausura del establecimiento hasta que las mismas se adopten o “acreditar” la correcta transmisión de la actividad y su adecuación a la normativa.
    En el supuesto de que no se presente ante el Ayuntamiento la notificación del cambio de titularidad, y como establecen los citados artículos 74 de la Ley 5/2010 y 40 del Decreto 81/2011, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el Ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de la facultad de control, inspección y sanción por parte del Ayuntamiento
    Este es el informe de la Oficialía Mayor en relación con el asunto de referencia, con efectos meramente ilustrativos y no vinculante para con lo solicitado por el Ayuntamiento de que en uso de sus competencias y de la autonomía reconocida
    constitucionalmente resolverá lo pertinente.

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